Publicado el martes, 24 de marzo de 2020 a las 10:46 AM por Del Río Miera, Abogados
Novedades jurídicas
INCIDENCIA DEL COVID-19 EN NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO
INTRODUCCIÓN
El Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 ha dado lugar a la publicación de una prolífica normativa para regular esta situación excepcional, que afecta a numerosas situaciones personales y sectores de actividad.
A fin de mantener debidamente informados a nuestros clientes respecto a las disposiciones que viene aprobando el Gobierno de España y nuestra Comunidad Autónoma en relación con la crisis provocada por el COVID-19, este Despacho ha elaborado unas breves notas informativas relacionadas con nuestro área de especialización en derecho administrativo, civil, arrendamientos urbanos y comunidades de propietarios, de cómo afectan las mismas a distintas materias, tales como, al régimen de visitas de los menores en fines de semana, a los arrendamientos urbanos, a los procedimientos administrativos, al régimen fiscal y, por último, a los contratos administrativos.
Por otra parte, como nos encontramos en un marco excepcional y novedoso en el que se están produciendo situaciones sociales y empresariales imprevistas y desconocidas, incluida una enorme casuística jurídica, para centralizar y resolver todas las dudas relacionadas con estas situaciones hemos habilitado un correo especial, para que nuestros clientes puedan dirigir a él las consultas relacionada con esta materia:
alarmasocial@delríomiera.es.
El resto de consultas y comunicaciones rogamos que se dirijan a los correos habituales, pues continuamos con nuestra actividad ordinaria sin ningún cambio significativo, ya que nuestro despacho tiene desde hace años su archivos digitalizados y los procesos de trabajo desarrollados en plataformas de colaboración compartida y digitalizadas.
Con el fin de aportar nuestra pequeña colaboración en este marco en el que es imprescindible la disciplina y solidaridad de toda la ciudadanía hemos decidido poner a disposición del público en general nuestra sencilla aportación jurídica.
Igualmente, hemos establecido un marco de colaboración con otros despachos especializados en otras materias para poner a su disposición la posibilidad de consultar dudas y consultas relacionadas con la situación de alarma social, que centralizaremos en el correo señalado anteriormente.
NORMATIVA CONSIDERADA
Ámbito Estatal.
⦁ Real Decreto-Ley 7/2020, de 12 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes para responder al impacto económico del COVID-19. BOE núm. 65, de 13 de marzo de 2020.
⦁ Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. BOE núm. 67, de 14 de marzo de 2020.
⦁ Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. BOE núm. 73, de 18 de marzo de 2020.
⦁ Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19. BOE núm. 73, de 18 de marzo de 2020.
Comunidad Autónoma de Cantabria.
⦁ Resolución de 16 de marzo de 2020, por la que se aprueban instrucciones relativas a la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. BOC Extraordinario núm. 14, de 16 de marzo.
⦁ Resolución de 23 de marzo de 2020 por la que se actualiza y adecúa la Resolución de 16 de marzo, por la que se aprueban las instrucciones relativas a la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. BOC Extraordinario nº 18, de 23 de marzo de 2020.
⦁ Resolución de 16 de marzo de 2020, de no suspensión de procedimientos de tramitación de las resoluciones de concesión y nóminas de pago, durante la vigencia del estado de alarma, relativas al Decreto 23/2015, de 23 de abril, y Decreto 203/2019, de 17 de octubre. BOC núm. 14, de 16 de marzo de 2020.
⦁ Orden HAC/09/2020, de 20 de marzo de 2020, por la que se adoptan medidas temporales y excepcionales relativas a la presentación de declaraciones y autoliquidaciones de determinados impuestos gestionados por la Comunidad Autónoma de Cantabria. BOC núm. 17, de 20 de marzo de 2020.
I.- INCIDENCIA EN MATERIA DE DERECHO DE FAMILIA.
I.1. – RÉGIMEN DE VISITAS DE LOS MENORES EN FINES DE SEMANA.
Por José Antonio Mellado Ballastra
Las medidas adoptadas por el Gobierno de España en relación con las medidas sanitarias para luchar contra el virus COVID-19, plantean una serie de dudas y problemas jurídicos al ser una situación excepcional sin precedentes. Una de las cuestiones más relevantes es qué pasa con el régimen de visitas de los menores en fines de semana.
Pues bien, las resoluciones judiciales deben cumplirse en sus propios términos y el RD 463/2020, de 14 de marzo, no establece ninguna excepción a esta obligación.
Bajo esta premisa, los progenitores, velando por el interés superior del menor, deberán consensuar el modelo adecuado a esta situación excepcional de forma y manera que la exposición del menor sea la mínima imprescindible. La casuística es muy variada en este campo, pues en aquéllos supuestos donde las visitas se deban hacer en el punto de encuentro, éstas no podrán llevarse a cabo al estar cerrados. Deberán por tanto los progenitores adoptar los acuerdos necesarios para que la Sentencia se cumpla dejando al margen intereses personales y ajenos al mayor beneficio de los menores.
Las visitas intersemanales, deberán quedar en suspenso pues ha quedo restringida la posibilidad de acudir a espacios públicos.
No se podrá impedir no obstante las comunicaciones entre los menores y el progenitor no custodio por medio de cualquier dispositivo tecnológico.
En estos casos, entiendo que el periodo de tiempo en el que el progenitor no custodio no haya podido agotar su derecho de vivistas, éste deberá ser “compensado” por el otro progenitor de forma y manera que los periodos de tiempo con cada progenitor sea igualitario. En caso de no llegar a un acuerdo debería ser el Juez de familia el que lo acuerde y en mi opinión valorando la buena fe de cada progenitor.
En relación con la pensión de alimentos, señalar que esta situación va a generar en algún caso una disminución drástica de ingresos que va a incidir en el cumplimiento de esta obligación pecuniaria.
Sin perjuicio de que es pronto para determinar cuál será la solución definitiva, entiendo que deberá ser una circunstancia a valorar por ambos progenitores, pero en modo alguno justificaría la decisión unilateral de dejar de pagar la pensión de alimentos. En caso de que la situación se prolongue en el tiempo y no se haya logrado un acuerdo entre las partes, se podrá acudir a la demanda judicial de modificación de medidas.
Estos posibles acuerdos entre progenitores deberían constar por escrito para evitar futuros conflictos.
Igual diría en relación con la pensión compensatoria.
II.- INCIDENCIA EN MATERIA DE ARRENDAMIENTOS.
II.1. – EFECTOS SOBRE LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTOS DE LOCAL DE NEGOCIO.
Por Juan Cubría Falla
A fecha de hoy, el Gobierno no ha aprobado ninguna suspensión en el pago de la renta de los arrendamientos de inmuebles urbanos durante el periodo en el que se prolongue el estado de alarma ante la paralización de la actividad en los negocios impuesta a través del Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo, por el que a salvo de contadas excepciones se suspende la apertura al público de locales y establecimientos minoritas, a diferencia de lo que ocurre en otros países de nuestro entorno como Francia.
Por esta razón, en el caso de los arrendamientos de locales de negocio afectados por el citado Real Decreto, lo aconsejable sería alcanzar un acuerdo entre la parte arrendadora y la arrendataria al objeto de suspender el pago de la renta, reducir la misma, o establecer su aplazamiento, de tal forma que el perjuicio derivado del cese de actividad motivado por causas totalmente ajenas a las partes se distribuya equitativamente entre arrendador y arrendatario.
En apoyo de esta tesis cabe invocar la aplicación de la cláusula “Rebus Sic Stantibus”, de elaboración doctrinal y jurisprudencial, que conlleva la modificación de las condiciones pactadas en el contrato a fin de restablecer el equilibrio de las prestaciones cuando éstas son alteradas por una situación sobrevenida, imprevisible y extraordinaria, hasta el punto de llegar a permitir la suspensión del contrato conforme señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo del año 2002.
En este sentido, es preciso recalcar que la relación contractual que surge de la formalización de un arrendamiento se basa en el cumplimento de dos obligaciones esenciales; el pago de la renta a cargo de la parte arrendataria, y la entrega de la posesión de un inmueble apto para el desarrollo de una actividad y por un tiempo determinado por la parte arrendadora. En el caso en el que esta posesión, destinada exclusivamente a ejercer una actividad mercantil o profesional, sea impedida por cualquier causa, sea ésta imputable al propietario o a terceros, se romperá el debido equilibrio entre las prestaciones, siendo éste un pilar esencial del contrato de arrendamiento.
Los requisitos que la jurisprudencia ha establecido para la posible aplicación de la cláusula “Rebus Sic Stantibus”, que recordemos no aparece recogida de forma expresa en nuestro ordenamiento jurídico, se centran en la alteración extraordinaria de las circunstancias existentes a la fecha del contrato, que generen una radical desproporción entre las pretensiones de las partes y que se produzcan por acontecimientos totalmente imprevisibles. No hay duda de que los tres requisitos se cumplen en las circunstancias actuales, en las que razones de salud pública totalmente excepcionales obligan por ley al cierre de numerosos negocios.
Al respecto, conviene recordar que ya la jurisprudencia menor había aplicado el artículo 26 de la Ley 29/94 de Arrendamientos Urbanos, que prevé la suspensión del contrato y con ello el pago de la renta para el caso en que se efectúen obras de conservación o acordadas por autoridad competente que hagan inhabitable la vivienda, o local de negocio, (art. 30 LAU), a situaciones en las que la actividad ha cesado por causas de fuerza mayor, tales como inundaciones ajenas por completo a una actividad imputable a la propiedad o a obras impuestas por la administración. Por ello, la declaración del estado de alarma y con ello la imposibilidad de ejercitar la actividad en el local objeto de arrendamiento en los supuestos contemplados en el Real Decreto aprobado por el Gobierno sería equiparable por analogía a la causa de suspensión del contrato prevista en el citado artículo 26 de la LAU.
En definitiva, no nos encontramos ante las situaciones analizadas hasta la fecha por nuestros tribunales, en las que los vaivenes del mercado dificultan la obtención de rentabilidad del negocio, sino ante un hecho excepcional que impide obtener cualquier tipo de rentabilidad.
Ahora bien, es evidente que la propia singularidad de la situación exige de notables cautelas y del análisis caso por caso, por lo que reitero nuevamente la conveniencia de alcanzar un acuerdo entre las partes implicadas en búsqueda de un reparto equitativo de las cargas y obligaciones derivadas de la relación arrendaticia.
III. – INCIDENCIA EN LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS.
III.1.- SUSPENSIÓN DE PLAZOS Y LA INCIDENCIA DEL RD. 463/2020, TRAS LA REDACCIÓN DADA POR EL R.D. 465/2020, EN LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS.
Por Juan Carlos Suárez Benedicto
Con carácter general, la DA 3ª del R.D., establece la suspensión de los términos y la interrupción de los plazos en todos los procedimientos administrativos de las entidades del sector público (administración estatal, autonómica, local, sector público institucional, que en Cantabria aparece regulado en los arts. 86 y ss. de la Ley 5/2018 de Régimen Jurídico del Gobierno de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria).
Como complemento al R.D. estatal, en el ámbito de la Comunidad de Cantabria, la Resolución de 16 de marzo de 2020 (BOC extraordinario nº 14 de 16 de marzo), actualizada y adecuada por la Resolución de 23 de marzo (BOC de 23 de marzo de 2020), sigue la misma línea en cuanto a la suspensión de los términos e interrupción de los plazos, ejemplificando algunos supuestos, como los procedimientos de otorgamiento de subvenciones, concesión de autorizaciones administrativas, inscripción o reconocimiento de situaciones, sancionadores y procedimientos selectivos de cualquier clase.
La suspensión de los términos y la interrupción de los plazos tendrán lugar durante los 15 días de vigencia del R.D. que declara el estado de alarma, esto es, desde el 14 de marzo (entrada en vigor), hasta el 28 de marzo, reanudándose su cómputo a partir del 29 de marzo. Todo ello sin perjuicio de que se puedan acordar prórrogas al estado de alarma.
Siendo esta la regla general, existen salvedades y excepciones. Así, se podrán acordar, mediante resolución motivada, medidas de ordenación e instrucción necesarias para evitar perjuicios graves en los derechos e intereses de los interesados en el procedimiento, siempre que éste muestra su conformidad, o cuando manifieste su conformidad con que no se suspenda el plazo.
También se podrá acordar, motivadamente, la continuación de aquellos procedimientos vinculados estrechamente a situaciones del estado de alarma o indispensables para proteger el interés general o fundamentos básicos de los servicios. A modo de ejemplo, en Cantabria se ha dictado la Resolución de 16 de marzo de 2020 (BOC extraordinario de 16 de marzo), de la Consejería de Universidades, Igualdad, cultura y Deporte, en virtud de la cual no se suspenden los procedimientos relativos al pago de nóminas destinadas al fomento de la natalidad y las relativas a las ayudas a las mujeres víctimas de la violencia de género. A nivel estatal, por medio de la Resolución del Ministerio de Justicia de 20 de marzo de 2020 (BOE de 21 de marzo de 2020), se entiende de interés general continuar la tramitación de los procedimientos para solicitar y conceder la gracia del indulto.
En cuanto a las excepciones al principio general de suspensión, continuarán su tramitación los expedientes relativos a la afiliación, liquidación y cotización a la Seguridad Social, así como los plazos tributarios, que están sujetos a su normativa, especialmente los relativos a las presentaciones de declaraciones y autoliquidaciones tributarias.
Además de lo anterior, la D.A 4ª del R.D. determina la suspensión de los plazos de prescripción y de caducidad de cualesquiera acciones y derechos mientras dure la vigencia del Real Decreto, o de las prórrogas que puedan producirse.
Esta disposición está prevista para cualquier tipo de acción o derecho, con lo cual también se aplica a los procedimientos administrativos, siendo también asumida en Cantabria a través de la citada Resolución de 16 de marzo de 2020.
IV.- INCIDENCIA EN MATERIA FISCAL.
IV. 1.- PRINCIPALES MEDIDAS FISCALES APROBADAS POR EL GOBIERNO.
Por Mónica Sánchez Villegas.
A nivel estatal.
Son las contenidas en:
a) Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes para responder al impacto económico del COVID-19 (BOE de 13).
b) Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. (BOE de 15).
c) Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID19 (BOE de 18).
Tanto para particulares como para empresas. Resumidamente:
⦁ Mejorar la liquidez empresarial, aplazando el pago de impuestos. Así el aplazamiento y/o fraccionamiento de deudas tributarias (artículo 14 del Real Decreto Ley 7/2020). A destacar lo siguiente:
1. Ámbito subjetivo: para PYME (hasta 6 millones de euros de volumen de operaciones) y particulares.
2. Sin necesidad de garantías hasta 30.000 euros de deuda tributaria.
3. Se pueden aplazar y fraccionar retenciones, impuestos a repercutir obligatoriamente y pagos fraccionados, además de otras deudas tributarias.
4. Los tres primeros meses de aplazamiento son sin intereses de demora.
5. Plazo de pago: 6 meses.
⦁ En aras de facilitar el pago de las deudas tributarias, se flexibilizan los plazos para el pago, tanto en período voluntario como en período ejecutivo, así como el pago derivado de los acuerdos de aplazamiento y fraccionamiento.
Se amplían hasta el 30 de abril de 2020:
1. Los plazos de pago de la deuda tributaria en período voluntario y ejecutivo (art. 62. 2 y 5 LGT).
2. Los vencimientos de los plazos y fracciones de los acuerdos de aplazamiento y fraccionamiento concedidos.
3. Los plazos relacionados con el desarrollo de las subastas y adjudicación de bienes (arts. 104.2 y 104 bis del RGR), y
4. Los plazos para atender los requerimientos, diligencias de embargo y solicitudes de información con trascendencia tributaria, para formular alegaciones ante actos de apertura de dicho trámite o de audiencia, dictados en procedimientos de aplicación de los tributos, sancionadores o de declaración de nulidad, devolución de ingresos indebidos, rectificación de errores materiales y de revocación, que no hayan concluido el 18 de marzo de 2020.
5. Adicionalmente, desde el 18 de marzo de 2020 y hasta el 30 de abril de 2020, no se procederá a la ejecución de garantías que recaigan sobre bienes inmuebles en el seno del procedimiento administrativo de apremio.
Se extienden hasta el 20 de mayo de 2020 (excepto que sea mayor el otorgado por la norma general, en cuyo caso será este el aplicable):
1. Los plazos para el pago de la de la deuda tributaria en período voluntario y ejecutivo (art. 62. 2 y 5 LGT).
2. Los vencimientos de los plazos y fracciones de los acuerdos de aplazamiento y fraccionamiento concedidos.
3. Los plazos relacionados con el desarrollo de las subastas y adjudicación de bienes (arts. 104.2 y 104 bis RGR).
4. El establecido para atender los requerimientos, diligencias de embargo, solicitudes de información o actos de apertura de trámite de alegaciones o de audiencia que se comuniquen a partir del 18 de marzo de 2020.
⦁ Exención en AJD de las escrituras de novaciones contractuales de préstamos y créditos hipotecarios que se produzcan al amparo del Real Decreto-ley 8/2020.
⦁ La AEAT ha aclarado que los plazos de presentación de las declaraciones periódicas (informativas, recapitulativas, etc.), tengan o no liquidación tributaria (autoliquidaciones), no se ven afectados por el Decreto-Ley 8/2020, conforme la DA3ª aptdo. 6 del RD 463/2020.
⦁ En el recurso de reposición y en los procedimientos económicoadministrativos, se entenderán, a los solos efectos del cómputo de los plazos de prescripción (art. 66 LGT), notificadas las resoluciones que les pongan fin cuando se acredite un intento de notificación de la resolución entre el 18 de marzo y el 30 de abril de 2020.
⦁ El plazo para interponer recursos o reclamaciones económicoadministrativas frente a actos tributarios, así como para recurrir en vía administrativa las resoluciones dictadas en los procedimientos económico-administrativos, no se iniciará hasta concluido dicho período, o hasta que se haya producido la notificación, si esta última se hubiera producido con posterioridad a aquel momento.
A nivel autonómico.
Se ha publicado la Orden HAC/09/2020, de 20 de marzo de 2020, por la que se adoptan medidas temporales y excepcionales relativas a la presentación de declaraciones y autoliquidaciones de determinados impuestos gestionados por la Comunidad Autónoma de Cantabria.
⦁ Ampliación de los plazos para la presentación de declaraciones y autoliquidaciones de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y del impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y Tributos sobre el Juego, por período de 1 mes, sin perjuicio de la posibilidad que tienen los contribuyentes de efectuar la presentación y el pago de dichos impuestos por medios telemáticos.
V.- INCIDENCIA EN LA CONTRATACIÓN PÚBLICA
Por Luz Atarama, José Antonio Mellado y Juan José Portilla
V.1. - PRINCIPIO GENERAL DERIVADO DE LA SITUACIÓN DE EXCEPCIONALIDAD.
Continuidad del contrato y no suspensión de pagos de aquellas partidas que hayan sido ejecutadas.
No es aplicable a los siguientes contratos (art. 34.6 RD-Ley):
1. Contratos de servicios o suministro sanitario, farmacéutico o de otra índole, cuyo objeto esté vinculado con la crisis sanitaria provocada por el COVID-19.
2. Contratos de servicios de seguridad, limpieza o de mantenimiento de sistemas informáticos.
3. Contratos de servicios o suministro necesarios para garantizar la movilidad y la seguridad de las infraestructuras y servicios de transporte.
4. Contratos adjudicados por aquellas entidades públicas que coticen en mercados oficiales y no obtengan ingresos de los Presupuestos Generales del Estado.
V.2. - APLICACIÓN A CONTRATOS PÚBLICOS DE SERVICIOS Y SUMINISTROS DE PRESTACIÓN SUCESIVA VIGENTES.
El art. 34. 1 regula la situación de los contratos Públicos de servicios y de suministros de prestación sucesiva vigentes a la entrada en vigor de este real decreto ley celebrados por entidades del Sector Público en El sentido definido en el artículo 3 de la ley 9/2017 de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.
V.2.1.- Suspensión de los Contratos.
El Principio General es la continuidad de los contratos, y en aquellos casos en que la ejecución devenga imposible estaremos ante una suspensión automática "ex lege" desde que se produjera la situación de hecho que impide su prestación y hasta que dicha prestación pueda reanudarse. Sin necesidad de acuerdo ni notificación al empresario (Ejemplo: servicios de limpieza a un colegio).
En este caso se redactaría un acta o acuerdo de suspensión sin necesidad de dar audiencia al contratista, puesto que se trata de una suspensión “ex lege”, que no requiere motivación a diferencia del supuesto previsto en el art. 208 LCSP.
V.2.2.- ¿Qué consecuencias tiene la suspensión?
La consecuencia de la suspensión de los contratos referidos como consecuencia de lo previsto en este Real Decreto Ley es que la entidad contratante deberá abonar al contratista los daños y perjuicios efectivamente sufridos por éste durante el periodo de suspensión, previa solicitud y acreditación fehaciente de su realidad, efectividad y cuantía por el contratista. Los daños y perjuicios por los que el contratista podrá ser indemnizado serán únicamente los siguientes:
⦁ Los gastos salariales que efectivamente hubiera abonado el contratista al personal que figurara adscrito con fecha 14 de marzo de 2020 a la ejecución ordinaria del contrato, durante el período de suspensión.
⦁ Los gastos por mantenimiento de la garantía definitiva, relativos al período de suspensión del contrato.
⦁ Los gastos de alquileres o costes de mantenimiento de maquinaria, instalaciones y equipos relativos al periodo de suspensión del contrato, adscritos directamente a la ejecución del contrato, siempre que el contratista acredite que estos medios no pudieron ser empleados para otros fines distintos durante la suspensión del contrato.
⦁ Los gastos correspondientes a las pólizas de seguro previstas en el pliego y vinculadas al objeto del contrato que hayan sido suscritas por el contratista y estén vigentes en el momento de la suspensión del contrato.
Es de resaltar que los conceptos que son objeto de indemnización por este RD-Ley varían respecto a los conceptos previstos en el art. 208 de la LCSP, ya que, por ejemplo, el decreto no solo contempla los gastos de personal necesario adscrito al contrato durante el periodo de suspensión del mismo, sino que amplía a todos gastos salariales de personal.
Para que se produzca este abono debe ser solicitado por parte del contratista, y la administración tiene 5 días naturales para contestar. En este supuesto el silencio administrativo es desestimatorio, teniendo en cuenta que los plazos administrativos están suspendidos.
V.2.3.- ¿Cuándo puede reanudarse la prestación?
Se entenderá que la prestación puede reanudarse cuando, habiendo cesado las circunstancias o medidas que la vinieran impidiendo, el órgano de contratación notificara al contratista el fin de la suspensión. Hay que tener en cuenta las circunstancias o medidas que vengan impidiendo la ejecución del contrato no tienen por qué coincidir con el levantamiento del Estado de Alarma, sino con aquellas que hayan impedido la correcta ejecución del mismo como consecuencia del COVID-19 (por ejemplo, la falta de suministros).
V.2.4.- Prórroga del contrato al vencimiento del mismo durante el periodo de Alarma.
Supuesto en el que tras el vencimiento de un contrato no se hubiera formalizado el nuevo contrato que garantice la continuidad de la prestación como consecuencia de la paralización de los procedimientos de contratación derivada de lo dispuesto en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo no fuera posible la formalización, podrá aplicarse lo previsto en el último párrafo del art. 29.4 LCSP con independencia de la fecha de publicación de la licitación de dicho nuevo expediente, prorrogándose el contrato hasta que comience la ejecución del nuevo contrato y en todo caso por un periodo máximo de nueve meses sin modificar las restantes condiciones del contrato, con independencia de la fecha de licitación del nuevo expediente.
V.3.- APLICACIÓN DEL RD-LEY 8/2020 A LOS CONTRATOS PÚBLICOS DE SERVICIOS Y DE SUMINISTRO DISTINTOS DE LOS REFERIDOS EN EL APARTADO ANTERIOR -NO DE PRESTACIÓN SUCESIVA- (art. 34.2 RD-Ley 8/2020).
Se regula la situación de aquellos contratos celebrados por entidades del Sector Público que se encuentren vigentes a la entrada en vigor del real decreto ley, y que no hayan perdido su finalidad como consecuencia de la situación de hecho creada por el COVID-19.
V.3.1. - Demora por parte del contratista.
Cuando el contratista incurra en demora en el cumplimiento de los plazos previstos en el contrato como consecuencia del COVID-19 o las medidas adoptadas por el Estado, las comunidades autónomas o la Administración local para combatirlo, se habilita una ampliación del plazo de ejecución sin que pueda aplicarse la imposición de penalidades al contratista ni la resolución del contrato.
La mención al informe previo del director de obra del contrato entendemos que es una errata ya que este apartado 2 no regula los contratos de obra.
V.3.2. - ¿Cómo se articula?
Se debe solicitar por el contratista la ampliación de forma expresa, asegurando el cumplimiento de sus compromisos si se le amplía el plazo inicial o la prórroga en curso. En este supuesto, el órgano de contratación concederá dicha ampliación por un plazo que será, por lo menos, igual al tiempo perdido por el motivo mencionado, a no ser que el contratista pidiese otro menor.
V.3.3. - Gastos del contratista.
El contratista tendrá derecho al abono de los gastos salariales adicionales en los que efectivamente hubiera incurrido como consecuencia del tiempo perdido con motivo del COVID-19, hasta un límite máximo del 10 por 100 del precio inicial del contrato. Lo que, obviamente, exigirá la acreditación fehaciente de los mismos.
V.4.- CONTRATOS DE OBRAS VIGENTES A LA ENTRADA EN VIGOR DE ESTE RD-LEY Y AQUELLOS CONTRATOS CUYA FINALIZACIÓN DE SU PLAZO DE EJECUCIÓN ESTÉ PREVISTA ENTRE EL INICIO DEL ESTADO DE ALARMA Y LA FINALIZACIÓN DEL MISMO.
V.4.1.- Objeto.
a. Contratos públicos de obras vigentes a la entrada en vigor de este RD-Ley, siempre y cuando:
⦁ El contrato no haya perdido su finalidad. Habría que analizar caso por caso. (por ejemplo, un contrato de obra para construir instalaciones para un evento que se ha cancelado como consecuencia del COVID-19) y no se genere la imposibilidad de continuar el contrato.
⦁ Sea imposible continuar la ejecución del contrato por la situación generada por el COVID-19
b. Contratos cuya finalización del plazo de ejecución estuviese prevista entre el 14 de marzo, fecha de inicio del estado de alarma, y durante el período que dure el mismo, cuando:
⦁ No pueda tener lugar la entrega de la obra, como consecuencia de la situación de hecho creada por el COVID-19 o las medidas adoptadas por el Estado.
El RD-Ley distingue estos dos supuestos al objeto de establecer dos procedimientos distintos: suspensión del contrato y prórroga del plazo de entrega final de la obra.
V.4.2. - Procedimiento para suspensión de contratos de obra vigentes.
Solicitud por el contratista dirigido al órgano de contratación expresando las razones por las que la ejecución del contrato ha devenido imposible; el personal, las dependencias, los vehículos, la maquinaria, las instalaciones y los equipos adscritos a la ejecución del contrato en ese momento, así como y la imposibilidad de utilizar los citados medios en otro contrato.
La suspensión sólo procederá cuando el órgano de contratación, y en el plazo de cinco días naturales, hubiera apreciado la imposibilidad de ejecución del contrato como consecuencia del COVID 19. La no resolución expresa dentro del plazo previsto se entenderá que la solicitud de suspensión ha sido desestimada.
El empresario puede pedir la suspensión desde que se genere la situación que impide el cumplimiento hasta que se pueda reanudar la prestación.
¿Cuándo se entiende que la prestación puede reanudarse? Cuando hayan cesado las circunstancias que la impedían y se notifique el fin de la suspensión por el órgano de contratación.
V.4.3.- Procedimiento para prórroga del plazo de entrega final.
Solicitud de prórroga del plazo por parte del contratista y ofrecimiento del cumplimiento de sus compromisos pendientes si se le amplía el plazo inicial.
V.4.4.- Conceptos indemnizables en ambos supuestos:
Acordada la suspensión o ampliación del plazo, solo serán indemnizables los siguientes conceptos:
⦁ Los gastos salariales que efectivamente abone el contratista al personal adscrito a la ejecución ordinaria del contrato, durante el período de suspensión. Los gastos salariales a abonar, siguiendo el VI convenio colectivo general del sector de la construcción 2017-2021, publicado el 26 de septiembre de 2017, o convenios equivalentes pactados en otros ámbitos de la negociación colectiva, serán el salario base referido en el artículo 47.2.a del convenio colectivo del sector de la construcción, el complemento por discapacidad del artículo 47.2.b del referido convenio, y las gratificaciones extraordinarias del artículo 47.2.b, y la retribución de vacaciones, o sus conceptos equivalentes respectivos pactados en otros convenios colectivos del sector de la construcción. Los gastos deberán corresponder al personal indicado que estuviera adscrito a la ejecución antes del 14 de marzo y continúa adscrito cuando se reanude.
⦁ Los gastos por mantenimiento de la garantía definitiva, relativos al período de suspensión del contrato.
⦁ Los gastos de alquileres o costes de mantenimiento de maquinaria, instalaciones y equipos siempre que el contratista acredite que estos medios no pudieron ser empleados para otros fines distintos de la ejecución del contrato suspendido y su importe sea inferior al coste de la resolución de tales contratos de alquiler o mantenimiento de maquinaria, instalaciones y equipos.
⦁ Los gastos correspondientes a las pólizas de seguro previstas en el pliego y vinculadas al objeto del contrato que hayan sido suscritas por el contratista y estén vigentes en el momento de la suspensión del contrato.
V.4.5.-Procedimiento para el reconocimiento del derecho a las indemnizaciones y al resarcimiento de daños y perjuicios.
Solicitud formal del contratista adjudicatario principal con acreditación fehaciente de que se cumplen las siguientes condiciones:
⦁ Que el contratista principal, los subcontratistas, proveedores y suministradores que hubiera contratado para la ejecución del contrato estuvieran al corriente del cumplimiento de sus obligaciones laborales y sociales, a fecha 14 de marzo de 2020.
⦁ Que el contratista principal estuviera al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones de pago a sus subcontratistas y suministradores en los términos previstos en los artículos 216 y 217 de la LCSP.
V.5.-CONCESIÓN DE OBRAS Y DE CONCESIÓN DE SERVICIOS VIGENTES A LA ENTRADA EN VIGOR DE ESTE REAL DECRETO-LEY
Tradicionalmente, a este tipo de contratos se le han venido aplicando el principio de riesgo y ventura del contratista, salvo circunstancias excepcionales, como la que ahora estamos viviendo, en las que el principio general se sustituye por el principio singular de restauración del equilibrio en la relación contractual.
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